Bolivia: El decreto supremo 1286 sobre los Ayoreos en aislamiento sólo genera dudas y sospechas


Por Pablo Cingolani

El 4 de julio pasado, vaya día, el gobierno constitucional de Bolivia, encabezado por el presidente Evo Morales, aprobó el Decreto Supremo número 1286 sobre la situación de los segmentos del pueblo Ayoreo en situación de aislamiento que viven en la parte boliviana del Gran Chaco sudamericano.

El objeto del DS 1286 es la realización de un “Estudio Técnico Multidisciplinario en el área comprendida entre el vértice saliente del área de protección estricta del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco (zona Sur) en línea recta hasta el vértice Nor Oeste de inicio al área del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Pantanal de Otuquis, sobre una superficie de quinientos treinta y seis mil quinientos sesenta y ocho hectáreas (536.568 ha.)” para “a. Identificar la presencia de grupos de Ayoreos en situación de aislamiento voluntario y sus áreas de ocupación y tránsito (campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros) durante la realización de sus actividades y b. Determinar mecanismos que garanticen el ejercicio de su derecho a mantenerse en aislamiento voluntario, con la recomendación de las medidas de protección que correspondan”. El área aludida está ubicada en el departamento de Santa Cruz.

Hasta aquí, vamos bien, más allá de la calidad de voluntario o no del aislamiento de los ayoreos, la norma expresa con claridad la necesidad de precautelar el derecho a ejercerlo, tal y como dicta también el artículo 31 de la Constitución Política del Estado plurinacional.

El estudio durará 18 meses, “a partir de la aprobación de la metodología definida y la contratación del equipo multidisciplinario por parte del Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras”.

El decreto establece que “el Estudio será desarrollado por un equipo técnico multidisciplinario en coordinación con representantes de la Central Ayorea Nativa del Oriente Boliviano – CANOB, de acuerdo a la metodología a ser consensuada y que garantice el no contacto o perturbación con los grupos Ayoreos en aislamiento voluntario”. Es obviamente imposible pensar que, como hubiera correspondido, el gobierno iba a convocar a la CIDOB, la entidad matriz de todos los pueblos indígenas de las Tierras Bajas, en los momentos de mayor tensionamiento político de su historia. Ni modo: a nosotros no nos interesa juzgar aquí manipulaciones políticas, sino proteger la vida y los derechos de los hermanos Ayoreos en aislamiento.

La materia que tratamos, por si misma, se va poniendo más espesa. Transcribo íntegro el artículo 4:

ARTÍCULO 4.- (RESTRICCIONES EN ÁREAS DE INTERES DE RESERVA Y ADJUDICACIÓN HIDROCARBURIFERA A FAVOR DE YPFB). A fin de impedir cualquier tipo de perturbación a la presencia o tránsito de grupos Ayoreos en aislamiento voluntario durante la realización y hasta la conclusión del Estudio Técnico Multidisciplinario objeto del presente Decreto Supremo y para garantizar la obtención de resultados objetivos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB no podrá realizar actividad alguna de exploración o explotación dentro las Áreas de Interés de Reserva y Adjudicación Hidrocarburífera a favor de YPFB que comprende una superficie aproximada de trescientos cincuenta y ocho mil hectáreas (358.000 ha.) cuya área se halla descrita en el listado y plano de coordenadas en Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.

Lo expresado ya genera dudas. Ante todo, sería pertinente se informe si la estatal petrolera está realizando o no alguna actividad en el área de intervención del futuro estudio, ya que –siguiendo la letra y el espíritu del DS 1286- pareciese que el estudio a realizarse es sólo un paréntesis, un requisito a cumplir y ya, en la actividad de Yacimientos.

Es más, es bastante grosero e inquietante afirmar que se impedirá cualquier tipo de perturbación a los Ayoreo “durante la realización y hasta la conclusión del Estudio Técnico Multidisciplinario objeto del presente Decreto Supremo”, y ya resulta bastante sospechoso, cuando se agrega “y para garantizar la obtención de resultados objetivos”.

Huele a preparar el terreno para afirmar: NO hay aislados en el sector, que entre YPFB. De lo contrario, no haría falta incluir el referido artículo, ya que en su objeto, el DS 1286 es claro: se trata de identificar la presencia de los aislados y determinar mecanismos para su protección, es decir, para su no perturbación con carácter permanente.

La cosa se sigue espesando feamente cuando se establece:

 ARTÍCULO 6.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Viceministerio de Tierras será la entidad competente para la elaboración del Estudio Técnico Multidisciplinario en coordinación con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y YPFB, asumiendo las siguientes responsabilidades en lo que corresponda:

La única autoridad competente para llevar adelante un estudio de estas características es una sola: el Ministerio de Justicia, cuyos objetivos estratégicos institucionales, según puede leerse en su propia página web, son “proponer y coadyuvar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales” y “promover la construcción e implementación del sistema de justicia plural, generando condiciones de igualdad en la defensa, protección, acceso, ejercicio y restitución de los derechos fundamentales”.

Dado que la problemática mayor (la situación de un grupo de personas, de condición especial, históricamente determinada, con singularidad étnica y el ejercicio presente y futuro de sus derechos humanos) involucra también el tema de la tierra y su condición de área protegida, entidades como el Viceministerio de Tierras y el SERNAP deberían ser llamadas a apoyar y coordinar con el Ministerio de Justicia. Pero insistimos: esta última instancia es la que debería liderar el proceso.

La Defensoría del Pueblo, como otra instancia estatal especializada y defensora de los derechos humanos, debería ser llamada a monitorear todo el proceso.

Dado el carácter transfronterizo (con Paraguay) del grupo itinerante debería estar también la Cancillería y por motivos humanitarios y para precautelar la salud de los aislados, debería estar el Ministerio de Salud, Y hasta allí, la participación del Estado.

De allí que la disposición de competencias por el DS. 1286 es altamente sospechosa por no decir cómplice de futuras irregularidades en el referido estudio, ya que: ¿Qué tiene que ver YPFB con la defensa de los derechos indígenas y humanos? Es más, en varias ocasiones, su presidente, el Sr. Villegas, se ha manifestado abiertamente en rechazo a la consulta indígena, a la que considera un obstáculo y un estorbo para sus planes de expansión empresarial. Con esos antecedentes, y tomando en cuenta que con los aislados no hay ni siquiera posibilidad de consulta, ¿no es darle al lobo el cuidado de las ovejas?

Es más, si ya vamos sacando conclusiones, la ausencia del Ministerio de Justicia entre las autoridades competentes, cuando actualmente es el ministerio que está liderando el proceso de construcción del Anteproyecto de Ley para la defensa y protección de los pueblos indígenas en situación de extrema vulnerabilidad, donde se incluyen desde ya los pueblos en situación de aislamiento, y obviamente a los Ayoreos del decreto de marras, cruzada con la presencia de YPFB, suma cero, o menos que cero. Es alarma total, luz roja, ¡S.O.S. Ayoreos!

El cuadro es más dramático aún ya que el DS aprobado, también tiene su historia, y tal y como puede leerse en un borrador del mismo de octubre de 2009, allí se establecía con relación a las competencias:

ARTÍCULO 7. (AUTORIDAD COMPETENTE).-
I.             El Viceministerio de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, será la entidad competente para establecer:
1.            Sistemas y estrategias de monitoreo, vigilancia y recopilación de información que permita establecer las áreas de ocupación y de itinerancia.
2.            La generación de protocolos para la gestión del área, medidas de protección complementarias y medidas sancionatorias necesarias.
3.            La generación de estrategias de sensibilización y capacitación e información a   entidades existentes en el área.
4.            El establecimiento de medidas especiales para la ejecución de procedimientos agrarios.
5.            Tomar conocimiento de sobre las solicitudes referidas en los incisos d) y e) del Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
6.            Definir el territorio y el régimen especial legal para proponer su homologación mediante Decreto Supremo, ante las instancias competentes
II.           Para este fin, el Viceministerio de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, conformará equipos o comisiones técnicas multidisciplinarias  e interinstitucionales, bajo su dirección y con la participación de indígenas ayoreos, pudiendo al efecto suscribir convenios interinstitucionales con entidades públicas o privadas. Se deberá generar instancias consultivas con el Pueblo Indígena Ayoreo en el marco del control social.
III.          El Viceministerio de Tierras constituirá una instancia de control social destinada al seguimiento y evaluación del cumplimiento del presente Decreto Supremo, con la participación de la organización del pueblo indígena ayoreo, el INRA y el SERNAP.

Es decir, traducido: el Viceministerio de Tierras, en ese entonces, establecía un candado sobre las competencias. Incluso en el tema hidrocarburífero, el borrador señalaba en su artículo 4 de Medidas Precautorias en su inciso D:

Las actividades de exploración y explotación, minera y de hidrocarburos, se realizarán con conocimiento del Viceministerio de Tierras, coordinando con esta instancia las acciones operativas. 

Si bien el candado funcionaba a medias –y por lo mismo, fue objetado por nosotros-, es evidente que el borrador del 2009 no tiene nada que ver con el decreto aprobado el 2012 donde, insistimos, darle a la petrolera la competencia y la coordinación del estudio sobre la situación de vida de un grupo humano es darle la potestad que sea ella la que decida de qué manera es conveniente que ellos vivan o no, de acuerdo a sus visiones e intereses, y no de acuerdo al espíritu y la letra de la carta magna donde se consagran los derechos de los pueblos en situación de aislamiento.

Habrá que hacer el seguimiento correspondiente, pero desde el vamos, el DS 1286 es una madeja donde se mezclan inmoralmente el destino de un pueblo con los planes de exploración de una petrolera.

Como lo dijimos y nos preguntamos ya mil veces, cuando fue el caso de los Mosetenes agredidos por la exploración petrolera en la Amazonía Sur, que vale más, ¿la vida de un pueblo indígena ancestral y que no ha perdido sus lazos con la Madre Tierra o la gasolina para los automóviles y los camiones de los soyeros, los ganaderos y los madereros que son la causa mayor de perturbación, etnocidio y genocidio para el Pueblo Ayoreo?

Nosotros pensamos que así haya un solo Ayoreo nomadeando por esas tierras, su existencia y su dignidad, tienen más valor que todo el petróleo y el gas que puedan extraerse de su territorio. Salva a un hombre, y salvarás a la humanidad, dice el Talmud. El petróleo y el gas, al cual estamos condenados, sólo trae consigo guerra y genocidio. Los necesitamos, los usamos, sí y todos los días, pero al menos una vez, deberíamos demostrarnos que nos importa más la vida.

Río Abajo, 30 de julio de 2012

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